Arquitecto egresado de la Universidad la Gran Colombia en el año de 1996, con Especialización en Derecho Urbano de la Universidad Externado de Colombia en el año 2007; Magíster en Planificación Territorial y Gestión Ambiental de la Universidad de Barcelona – España – UNIBA 2016, Resolución de Convalidación en Colombia 005659 del 16 de abril de 2020; Ex Docente Universitario, Cátedra de Diseño Urbano, Diseño Arquitectónico y Electivas en Temas Urbanos, Universidad Católica de Colombia, Facultad de Diseño, Programa de Arquitectura.
Conocimientos en Ordenamiento Territorial, Planificación Urbana, Territorial y Regional, Planes de Ordenamiento Territorial, Planes de Desarrollo, Diseño Urbano, Urbanismo, Licencias Urbanísticas, Instrumentos de Planeamiento: Planes Maestros, Unidades de Planeamiento Zonal, Planes Zonales, Planes de Ordenamiento Zonal, Planes Parciales, Planes de Regularización y Manejo, Planes de Implantación, Planes Directores, Planes Especiales de Manejo y Protección, e Instrumentos de Gestión del Suelo y Financieros; desde el ámbito de la aplicación y gestión de la Norma Urbana y del Derecho Urbano.
ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano.
El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.
ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano.
El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.
ARTÍCULO 2.2.6.6.1.3 Autonomía y responsabilidad del curador urbano.
El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.
ARTÍCULO 2.2.6.6.1.4 Interpretación de las normas.
En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuáles emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997.
Existe vacío normativo cuando no hay una disposición exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones que regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En todo caso mediante estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
La interpretación que realice la autoridad de planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle seguridad a dicho trámite.
ARTÍCULO 2.2.6.6.1.5. Jurisdicción.
Para efectos del presente capítulo se entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cuál puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial cómo no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones especiales.
Decreto 1077 de 2015